miércoles, 31 de julio de 2013

Construction of a Road in Costa Rica along the San Juan River (Nicaragua v. Costa Rica) - Corte Internacional de Justicia

Corte Internacional de Justicia



Press Release No. 2013/18 25 July 2013 – FULL TEXT Formato PDF


Certain Activities carried out by Nicaragua in the Border Area (Costa Rica v. Nicaragua)


Construction of a Road in Costa Rica along the San Juan River (Nicaragua v. Costa Rica)


The Court finds that the circumstances, as they now present themselves to the Court, are not such as to require the exercise of its power to modify the measures indicated in the Order of 8 March 2011 and reaffirms those measures


THE HAGUE, 25 July 2013. By an Order of 16 July 2013, the International Court of Justice (ICJ), the principal judicial organ of the United Nations, ruled on the requests submitted by Costa Rica and Nicaragua, respectively, for the modification of the provisional measures indicated by the Court on 8 March 2011 in the case concerning Certain Activities carried out by Nicaragua in the Border Area (Costa Rica v. Nicaragua), (hereinafter “the Costa Rica v. Nicaragua case”).


In its Order of 16 July 2013, the Court found, by fifteen votes to two, “that the circumstances, as they now present themselves to the Court, are not such as to require the exercise of its power to modify the measures indicated in the Order of 8 March 2011”. It “[r]eaffirm[ed]”, unanimously, the provisional measures indicated in that Order, in particular the requirement that the Parties “shall refrain from any action which might aggravate or extend the dispute before the Court or make it more difficult to resolve”.


Reasoning of the Court


The Court first recalls that, by its Order of 8 March 2011 made in the Costa Rica v. Nicaragua case, it had indicated, amongst other things, that “[e]ach Party shall refrain from sending to, or maintaining in the disputed territory, including the cano, any personnel, whether civilian, police or security” and that “Costa Rica may dispatch civilian personnel charged with the protection of the environment to the disputed territory, including the cano, but only in so far as it is necessary to avoid irreparable prejudice being caused to the part of the wetland where that territory is situated” (para. 3).


In its Order of 16 July 2013, the Court sets out the modifications requested by Costa Rica and by Nicaragua, and notes that each of the Parties asked it to reject the other’s request (paras. 12 to 15).


The Court further recalls that, in order to rule on those requests, it must determine whether the conditions set forth in Article 76, paragraph 1, of the Rules of Court have been fulfilled. That paragraph reads as follows: “At the request of a party the Court may, at any time before the final judgment in the case, revoke or modify any decision concerning provisional measures if, in its opinion, some change in the situation justifies such revocation or modification.” (Para. 16.)


Costa Rica’s request


In the first place, Costa Rica complains of “Nicaragua’s sending to the disputed area . . . and maintaining thereon large numbers of persons” and, secondly, of the “activities undertaken by those persons affecting that territory and its ecology”. In Costa Rica’s view, these actions, which have occurred since the Court decided to indicate provisional measures, create a new situation necessitating the modification of the Order of 8 March 2011, in the form of further provisional measures, in particular so as to prevent the presence of any individual in the disputed territory other than civilian personnel sent by Costa Rica and charged with the protection of the environment (para. 19).


Nicaragua maintains that the persons referred to by Costa Rica are not part of the Government of Nicaragua, but young people, members of a private movement (the Guardabarranco Environmental Movement), who are present in the said territory in order to undertake environmental conservation activities (para. 24).


Decision of the Court on Costa Rica’s request


In its Order of 16 July 2013, the Court regards it as having been established that, since the rendering of its Order of 8 March 2011, organized groups of persons, whose presence was not contemplated when it made its decision to indicate provisional measures, are regularly staying in the disputed territory. It considers that this fact does indeed constitute, in the present case, a change in the situation within the meaning of Article 76 of the Rules of Court (para. 25).


The Court then examines whether that change in the situation is such as to justify the modification of the Order of 2011. It states that such a modification is subject to the same general conditions as those governing the indication of provisional measures (Article 41 of the Statute of the Court). The Court recalls in this respect that it may only indicate provisional measures if irreparable prejudice may be caused to rights which are the subject of dispute in judicial proceedings and that that power must be exercised only if there is urgency, in the sense that there is a real and imminent risk that such prejudice may be caused before the Court has given its final decision (para. 30).


After setting out the arguments of the Parties concerning these various points, the Court considers “that, as matters stand, it has not been demonstrated sufficiently that there is a risk of irreparable prejudice to the rights claimed by Costa Rica”. It states that “[t]he facts put forward by Costa Rica, whether the presence of Nicaraguan nationals or the activities which they are carrying out in the disputed territory, do not appear, in the present circumstances as they are known to the Court, to be such as to cause irreparable harm to ‘its right to sovereignty, to territorial integrity, and to non-interference with its lands’”. Nor, the Court continues, “does the evidence included in the case file establish the existence of a proven risk of irreparable damage to the environment”. Moreover, the Court “does not see, in the facts as they have been reported to it, the evidence of urgency that would justify the indication of further provisional measures” (paras. 32-35).


Consequently, the Court considers that, “despite the change that has occurred in the situation, the conditions have not been fulfilled for it to modify the measures that it indicated in its Order of 8 March 2011” (para. 36).




Nicaragua’s request


Considering that Costa Rica’s request is “unsustainable”, Nicaragua submits its own request for the modification or adaptation of the Order of 8 March 2011. It considers that there has been a change in the factual and legal situations in question as a result of, first, the construction of a 160-km long road along the right bank of the San Juan River and, second, the joinder, by the Court, of the proceedings in the two cases. Consequently, Nicaragua asks the Court to modify its Order of 8 March 2011, in particular to allow both Parties (and not only Costa Rica) to dispatch civilian personnel charged with the protection of the environment to the disputed territory (para. 21).


For its part, Costa Rica asserts that no part of the road in question is in the disputed area and considers that the joinder of the proceedings in the case concerning the Construction of a Road in Costa Rica along the San Juan River (Nicaragua v. Costa Rica), introduced by Nicaragua on 21 December 2011 (hereinafter “the Nicaragua v. Costa Rica case”), “does not mean that there is now one proceeding which should be the subject of joint orders”. Consequently, it asks the Court to reject Nicaragua’s request (para. 22).


Decision of the Court on Nicaragua’s request


After examining Nicaragua’s first argument, the Court first recalls that, in the Nicaragua v. Costa Rica case, on 19 December 2012, Nicaragua had asked the Court to examine proprio motu whether the circumstances of the case required the indication of provisional measures, and that the Court was of the view that, in March 2013, this was not the case. In addition, the Court finds that the construction of the road, which is at the centre of the Nicaragua v. Costa Rica case, does not have any bearing on the situation addressed in the Order made on 8 March 2011 in the Costa Rica v. Nicaragua case (paras. 26-27).


With regard to Nicaragua’s second argument, the Court considers that the joinder of proceedings in the two cases has also not brought about a change in the situation. It explains that that joinder is a procedural step which does not have the effect of rendering applicable ipso facto, to the facts underlying the Nicaragua v. Costa Rica case, the measures prescribed with respect to a specific and separate situation in the first case (para. 28).


The Court therefore considers that Nicaragua may not rely upon a change in the situation within the meaning of Article 76 of the Rules of Court in order to found its request for the modification of the Order of 8 March 2011 (para. 29).


Conclusion of the Order


After examining the requests of the Parties and finding that it could not accede to them, the Court notes nevertheless that “the presence of organized groups of Nicaraguan nationals in the disputed area carries the risk of incidents which might aggravate the present dispute”. It adds that that situation is “exacerbated by the limited size of the area and the numbers of Nicaraguan nationals who are regularly present there”, and wishes to express “its concerns in this regard” (para. 37).


The Court thus considers it necessary to reaffirm the measures that it indicated in its Order of 8 March 2011, in particular the requirement that the Parties “shall refrain from any action which might aggravate or extend the dispute before the Court or make it more difficult to resolve”. It notes that “the actions thus referred to may consist of either acts or omissions”. It reminds the Parties once again that “these measures have binding effect . . . and therefore create international legal obligations which each [of them] is required to comply with” (para. 38).


Finally, the Court underlines that its Order of 16 July 2013 is without prejudice as to any finding on the merits concerning the Parties’ compliance with its Order of 8 March 2011 (para. 39).


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Composition of the Court


The Court was composed as follows: President Tomka; Vice-President Sepulveda-Amor; Judges Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Can?ado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Judges ad hoc Guillaume, Dugard; Registrar Couvreur.


Judge Cancado Trindade and Judge ad hoc Dugard have appended their dissenting opinions to the Order of the Court. A summary of those opinions is annexed to this press release.


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Full text of the Order and history of the proceedings


The full text of the Order is available on the Court’s website in the documentation for each case, under the heading “Contentious cases”.


It is recalled that the proceedings in the Costa Rica v. Nicaragua case and in the Nicaragua v. Costa Rica case were joined by the Court on 17 April 2013 “in conformity with the principle of the sound administration of justice and with the need for judicial economy”. The history of those proceedings can be found in paragraphs 1 to 11 of the Order of 16 July 2013.


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The International Court of Justice (ICJ) is the principal judicial organ of the United Nations. It was established by the United Nations Charter in June 1945 and began its activities in April 1946. The seat of the Court is at the Peace Palace in The Hague (Netherlands). Of the six principal organs of the United Nations, it is the only one not located in New York. The Court has a twofold role: first, to settle, in accordance with international law, legal disputes submitted to it by States (its judgments have binding force and are without appeal for the parties concerned); and, second, to give advisory opinions on legal questions referred to it by duly authorized United Nations organs and agencies of the system. The Court is composed of 15 judges elected for a nine-year term by the General Assembly and the Security Council of the United Nations. Independent of the United Nations Secretariat, it is assisted by a Registry, its own international secretariat, whose activities are both judicial and diplomatic, as well as administrative. The official languages of the Court are French and English. Also known as the “World Court”, it is the only court of a universal character with general jurisdiction.


The ICJ, a court open only to States for contentious proceedings, and to certain organs and institutions of the United Nations system for advisory proceedings, should not be confused with the other — mostly criminal —judicial institutions based in The Hague and adjacent areas, such as the


International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia (ICTY, an ad hoc court created by the Security Council), the International Criminal Court (ICC, the first permanent international criminal court, established by treaty, which does not belong to the United Nations system), the Special Tribunal for Lebanon (STL, an independent judicial body composed of Lebanese and international judges, which is not a United Nations tribunal and does not form part of the Lebanese judicial system), or the Permanent Court of Arbitration (PCA, an independent institution which assists in the establishment of arbitral tribunals and facilitates their work, in accordance with the Hague Convention of 1899).


Information Department:


Mr. Andrey Poskakukhin, First Secretary of the Court, Head of Department (+31 (0)70 302 2336) Mr. Boris Heim, Information Officer (+31 (0)70 302 2337)


Ms Joanne Moore, Associate Information Officer (+31 (0)70 302 2394)


Ms Genoveva Madurga, Administrative Assistant (+31 (0)70 302 2396)




Annex to Press Release 2013/18


Dissenting opinion of Judge Cancado Trindade


  1. In his Dissenting Opinion, composed of 12 parts, Judge Can?ado Trindade states that he cannot concur with the decision taken by the majority of the Court (first resolutory point) not to indicate new provisional measures in the cas d’espece, as, in his perception, the Court majority’s reasoning and decision “suffer from an ineluctable incongruence”: having admitted that there is a change in the situation, it extracts no consequence therefrom, as in its view “the conditions” had “not been fulfilled” for it to modify the measures it indicated in its previous Order of 08.03.2011. In limiting itself to simply reaffirming its previous provisional measures, yet it expresses its “concerns” at the new situation created in the disputed area, with the presence therein no longer of personnel (whether civilian, police or security), but rather of “organized groups” of individuals, or any “private individuals”.

  2. Judge Can?ado Trindade’s position is, a contrario sensu, that the changing circumstances surrounding the present cases (joined), opposing Costa Rica to Nicaragua and vice-versa, concerning, respectively, Certain Activities Carried out by Nicaragua in the Border Area, and the Construction of a Road in Costa Rica along the San Juan River, require from the ICJ, in the light of the relevant provisions of its interna corporis (Article 41 of the Statute and Article 76(1) of the Rules of Court), the exercise of its powers to indicate new provisional measures in order to face the new situation, which is one of urgency and of probability of irreparable harm, in the form of bodily injury or death of the persons staying in the disputed area.

  3. He thus feels bound, and cares, to leave on the records the foundations of his own personal position thereon. His reflections, developed in the present Dissenting Opinion, pertain — as he indicates in part I — to considerations as to the facts and as to the law. He reviews the concomitant new requests of additional provisional measures of protection on the part of Costa Rica as well as Nicaragua, and the position taken by them, in their respective requests, as to the purported expansion of provisional measures of protection (part II). After reviewing the three technical missions in loco pursuant to the 1971 Ramsar Convention (part III), Judge Can?ado Trindade considers the requisites of urgency, and risk or probability of harm (in the form of bodily injury or death, of the persons staying in the disputed area— partV), before proceeding to a general assessment of the requests of Costa Rica (part IV) and of Nicaragua (part VI).

  4. The joinder of proceedings in the two aforementioned cases of Certain Activities Carried out by Nicaragua in the Border Area, and of the Construction of a Road in Costa Rica along the San Juan River does not amount to a change of the situation, for the purposes of provisional measures; be that as it may, the relevant questions raised by Nicaragua are bound to be dealt with by the ICJ in the merits phase of the latter case (para. 37). There is, however, — he proceeds, — a change in the situation (part VII) in respect of the Court’s Order of 08.03.2011, in that provisional measures at that time were keeping in mind the presence in the disputed area of “personnel” (whether civilian, security of police), whereas now the presence therein is of “organized groups” of individuals (Nicaraguan nationals). This amounts to a new situation, endowed with urgency, in face of the probability of incidents causing “irremediable harm in the form of bodily injury or death” (paras. 30-31), —to recall the language of paragraph 75 of the Court’s Order of 08.03.2011. The Court, thus, should, — in his understanding, — have ordered new provisional measures of protection (para. 33).

  5. Judge Can?ado Trindade then turns his attention to the aspects of the matter as to the law, namely: a) the effects of provisional measures of protection beyond the strict territorialist outlook; b) the beneficiaries of provisional measures of protection, beyond the traditional inter-State dimension; and c) the effects of provisional measures of protection beyond the traditional inter-State dimension. As to the first of these three points (the effects of provisional measures of protection beyond the strict territorialist outlook), he ponders that the factual context before the ICJ “takes us beyond the traditional outlook of State territorial sovereignty” (part VIII). He adds that the concerns expressed before the ICJ encompass “living conditions of people in their natural habitat, and the required environmental protection. International case-law on the matter (of distinct international tribunals) has so far sought to clarify the juridical nature of provisional measures, stressing its essentially preventive character. (…) Whenever ordered provisional measures protect rights of individuals, they appear endowed with a character, more than precautionary, truly tutelary, besides preserving the parties’ (States’) rights at stake” (para. 38).

  6. Judge Can?ado Trindade recalls that the circumstances of certain cases before the ICJ have led this latter, in its decisions on provisional measures, to shift its attention on to the protection of people in territory (e.g., the case of the Frontier Dispute, Burkina Faso versus Mali, 1986; the case of the Land and Maritime Boundary, Cameroon versus Nigeria, 1996; the case of Armed Activities on the Territory of the Congo, D.R. Congo versus Uganda, 2000; the case concerning the Application of the International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination. Georgia versus Russia, 2008 — cf. infra). In those decisions, among others, — he stresses, — the ICJ became attentive also to the fate of persons. — thus moving beyond the strict territorialist outlook (paras. 39-40).

  7. He further recalls that, lately, the ICJ has again moved its reasoning beyond the strict territorialist approach in its recent Order of the Court of provisional measures of protection (of 18.07.2011) in the case of the Temple of Preah Vihear (Cambodia versus Thailand). International law — he continues — “in a way endeavours to be anticipatory in the regulation of social facts, so as to avoid disorder and chaos, as well as irreparable harm”; we are here before the raison d’etre of provisional measures of protection, Le., to prevent and avoid irreparable harm in situations of gravity and urgency. Endowed with a notorious preventive character, they are anticipatory in nature, looking forward in time; they thus disclose the preventive dimension of the safeguard of rights (para. 41).

  8. Judge Can?ado Trindade next recalls that, in his Separate Opinion in the Court’s recent Order in the case of the Temple of Preah Vihear, he has sustained that there is epistemologically no impossibility or inadequacy for provisional measures, of the kind of the ones indicated in that Order, to extend protection — as they should — also to human life, as well as to cultural and spiritual world heritage. In fact, the reassuring effects of the provisional measures indicated in that recent Order of the ICJ have been precisely that they have extended protection not only to the territorial zone at issue, but also to the life and personal integrity of human beings who live or happen to be in that zone or near it, as well as to the Temple of Preah Vihear itself, situated in the aforementioned zone, and all that the Temple represents (para. 42). That Court’s Order has thus brought people and territory together, since, in the warning of Judge Can?ado Trindade, “[n]ot everything can be subsumed under territorial sovereignty. The fundamental human right to life is not at all subsumed under State sovereignty. [...] The Court needs to adjust its conceptual framework and its language to the new needs of protection, when it decides to indicate or order the Provisional Measures requested from it.” (para. 43).

  9. Moving to the next point of his analysis (namely, the beneficiaries of provisional measures of protection, beyond the traditional inter-State dimension —part IX), he observes that, although in the international litigation before the ICJ, only States, as contending parties, can request provisional measures, yet, in recent years, in successive cases, the ultimate beneficiaries were meant to be the individuals concerned, — and to that end the requesting States advanced their arguments in order to obtain the Court’s Orders of provisional measures of protection, in distinct contexts (para. 44).

  10. He refers, as examples, to the Order of 15.12.1979, in the Hostages case (United States versus Iran); the Order of 10.05.1984, in the Nicaragua versus United States case; the Order of 10.01.1986 in the Frontier Dispute case (Burkina Faso versus Mali); the Order of 15.03.1996 in the case of the Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria (Cameroon versus Nigeria); the Order of 01.07.2000, case of Armed Activities on the Territory of the Congo; the Order of 08.04.1993 in the case concerning the Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina versus Yugoslavia); the Order of 15.10.2008 in the case concerning the Application of the International Convention on the Elimination of All Forms of Racial Discrimination (Georgia versus Russia) (paras. 44-48).

  11. Judge Can?ado Trindade points out that, along the last three decades, the ICJ has gradually overcome the strictly inter-State outlook in the acknowledgement of the rights to be preserved by means of its Orders of provisional measures of protection. And he adds that “Nostalgics of the past, clung to their own dogmatism, can hardly deny that, nowadays, States litigating before this Court, despite its inter-State contentious procedure, have conceded that they have no longer the monopoly of the rights to be preserved, and, much to their credit, they recognize so, in pleading before this Court on behalf also of individuals, their nationals and others, or even in a larger framework, its inhabitants. Facts tend to come before the norms, requiring of these latter the aptitude to cover new situations they are meant to regulate, with due attention to superior values. Before this Court, States keep on holding the monopoly of jus standi, as well as locus standi in judicio, in so far as requests for provisional measures are concerned, but this has not proved incompatible with the preservation of the rights of the human person, together with those of States. The ultimate beneficiaries of the rights to be thereby preserved have been, not seldom and ultimately, human beings, alongside the States wherein they live. Provisional measures indicated in successive Orders of the ICJ have transcended the artificial inter-State dimension of the past, and have come to preserve also rights whose ultimate subjects (titulaires) are human beings” (paras. 49-50).

  12. Turning to the remaining one of his three points (namely, the effects of provisional measures of protection beyond the traditional inter-State dimension), Judge Can?ado Trindade recalls that, in the case concerning Questions Relating to the Obligation to Prosecute or to Extradite (Order of 28.05.2009), wherein the ICJ decided not to indicate provisional measures, he warned, in his extensive Dissenting Opinion, that the basic right at issue pertained to the realization of justice, which assumed a central place in the case, one of a paramount importance, deserving of particular attention. The crucial factor was, — as he stressed in his Dissenting Opinion, — the endurance by the victims of an ungrateful two-decade search for justice, in vain until now, for the reported atrocities of the Habre regime in Chad (para. 51).

  13. The determination of urgency and the probability of irreparable damage are exercises which the ICJ is nowadays used to; yet, — he proceeds, — although the identification of the legal nature and the material content of the right(s) to be preserved seem not to raise great difficulties, the same cannot be said of the consideration of the legal effects and consequences of the right at issue, in particular when provisional measures are not indicated or ordered by the Court. We here move on to the effects of provisional measures of protection, beyond the traditional inter-State dimension. In this respect, “there seems to remain still a long way to go” (para. 53).

  14. In the cas d’espece before the Court, — he adds, — the new provisional measures are requested not only in respect of agents of the public power (personnel), but also in respect of individuals (simples particuliers), in order to avoid “harm in the form of bodily injury or death”, well beyond the traditional inter-State dimension (para. 54). Judge Can?ado Trindade then concludes on this point that “States are bound to protect all persons under their respective jurisdictions. Provisional measures, with their preventive nature, appear as truly tutelary, rather than only precautionary, purporting to protect individuals also against harassment and threats, thus avoiding “harm in the form of bodily injury or death”. After all, the beneficiaries of the compliance with, and due performance of, obligations under ordered provisional measures of protection, are not only States, but also human beings. A strictly inter-State outlook does not reflect this important point. The strictly inter-State dimension has long been surpassed, and seems insufficient, if not inadequate, to address obligations under provisional measures of protection” (para. 56).

  15. Judge Can?ado Trindade then focuses his reflections on the proper exercise of the international judicial function in the present domain, and moves on to his rebuttal of so-called “judicial self-restraint”, or l’art de ne rien faire (part XI). He stresses that the present Order of the ICJ, — on requests for provisional measures in the cases concerning Certain Activities Carried out by Nicaragua in the Border Area and the Construction of a Road in Costa Rica along the San Juan River. — suffers from “a stark incongruence”, as the Court concludes (in respect of Costa Rica’s request) that a change in the situation has occurred, as “organized groups of persons”, — whose presence was not contemplated when it issued its previous decision to indicate provisional measures, — are now “regularly staying” in the disputed area, yet the Court extracts no consequence therefrom (para. 57).

  16. The Court limits itself to say that, despite that change in the situation, in its view the conditions “have not been fulfilled” for it to modify the measures that it indicated in its previous Order of 08.03.2011. In Judge Can?ado Trindade’s perception, this conclusion simply begs the question. Worse still, as the Court’s majority admits in paragraph 36 of the present Order that there indeed is a risk of incidents in the disputed area, and that this new situation “is exacerbated” by the “limited size” of the area and the presence therein of “numbers of Nicaraguan nationals”. Thus, contrary to the Court’s majority, he sustains that the new situation created in the disputed area clearly calls for new provisional measures, in order to prevent or avoid irreparable harm to the persons concerned and to the environment. The new provisional measures called for by Judge Can?ado Trindade would make it clear that each Party should refrain from sending to, or maintaining in, the disputed area, including the cano, not only any personnel (whether civilian, police or security), but also “organized groups” of individuals, or any “private individuals”.

  17. As a matter of fact, — he adds, — this is not the first time that the Court discloses its unjustified “judicial self-restraint” in respect of provisional measures of protection, even when faced with the presence of the prerequisites of urgency and the probability of irreparable harm. Four years ago, it did so in its Order of 28.05.2009 in the case concerning the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium versus Senegal), wherein it refrained from ordering or indicating the requested provisional measures of protection. Judge Can?ado Trindade recalls that, on the occasion, he appended an extensive Dissenting Opinion (paragraphs 1-105) to that Order, seeking to preserve the integrity of the corpus juris of the 1984 U.N. Convention against Torture. Shortly after the Court’s Order of 28.05.2009 wherein the ICJ found that the circumstances of the case were, in its view, not such as to require the exercise of its power under Article 41 of the Statute to indicate provisional measures, there followed a succession of uncertainties, amidst the “emptiness” of the Court’s self-imposed “restraint”, and “its apparent insensitiveness towards the underlying human values” (paras. 60-61).

  18. On that occasion, contrary to the Court’s majority, he sought to demonstrate that there was manifest urgency in the situation affecting surviving victims of torture, or their close relatives, in respect of their right to the realization of justice under the U.N. Convention against Torture. Yet the Court “preferred to rely comfortably on an unilateral act of promise (conceptualized in the traditional framework of inter-State relations) made by the respondent State in the course of the legal proceedings before itself’. That pledge, in his view, “did not remove the prerequisites of urgency and probability of irreparable harm for the indication of provisional measures, nor did it efface the longstanding sufferings of the Habre regime, in their saga of more than two decades in search of the realization of justice” (para. 62).

  19. Yet, the Court took a “passive posture”, reduced to that of “a spectator of subsequent events”. In effect, following the Court’s Order of 28.05.2009, no initiative was taken in the respondent State towards the trial of Mr. Hissene Habre in Senegal; the return to Mr. H. Habre to Chad was announced, as well as his imminent expulsion from Senegal, which was then cancelled in the last minute under public pressure. In Judge Can?ado Trindade’s perception, the Court “was lucky” that Mr. H. Habre did not escape from his house surveillance in Dakar, and that he was not expelled from Senegal. Instead of “assuming its own control” over the situation, he added, “the self-restrained Court preferred to count on the imponderable, on la fortuna. The Court cannot keep on counting on the imponderable, as la fortuna may at any time turn against it. As Sophocles, in his perennial wisdom, warned, through the voices of the chorus of one of his tragedies: count no man happy till he passed the final threshold of his life secure from pain (bodily or spiritual harm)” (para. 63).

  20. In today’s present Order, the ICJ “has exercised self-restraint once again”: this time, after finding that there has been a change in the situation, it has added that the circumstances presented to it, nevertheless, are not such as to require modification of its previous Order of 08.03.2011, which is simply reaffirmed. Moreover, it has seen no urgency in the new situation. The Court’s reasoning, in his understanding, “rests on a petitio principii, adducing no persuasive argument to support its decision not to order new provisional measures in face of the new situation”; the ICJ limits itself to reasserting the previous provisional measures, even in addressing a new and distinct situation, which it admits has now changed (para. 64).

  21. The Court “unduly establishes” a further test for the indication of provisional measures, rendering it more difficult — or simply avoiding — to order these latter, “at variance with its interna corporis”. In his view, the ICJ “does not elaborate on its dictum, nor does it provide any demonstration whatsoever to corroborate its assertion”. Its “ineluctable incongruence” lies in the fact that, once it finds that there is a change in the situation, it fails to modify — or rather expand — its previous Order, so as to face the new situation, endowed with the requisite elements of risk (in the form of bodily harm or death, and harm to the environment) and urgency.

  22. Once again, the Court, from now on, will “only hope for the best”, but not without expressing its “concerns” with regard to the new situation (as it did in paragraph 36 of the present Order), given the ostensible risk and the probability of harm posed by it. In Judge Can?ado Trindade’s understanding, “Instead of remaining preoccupied, the ICJ should have ordered the new provisional measures required by the new situation created in the disputed area. Once again, the Court will nourish the hope that fate is on its side, oblivious of the extreme care with which someone so familiar with human suffering and tragedy like Cicero approached fate, in one of his fragmented reflections. Even so, despite all his awareness, Cicero did not cross over the final threshold of his life secure from pain: at the end of his path, he suffered bodily injuries and violent death…” (para. 66).

  23. If the Court expressly recognizes such risk and the probability of irreparable harm, and expresses its “concerns” with this new situation (supra), it is then clear, — he proceeds, — that the provisional measures already ordered should be modified, or expanded, so as to face this new situation. That the Court has not done so, “in face of the likelihood of bodily harm or death of the individuals staying in the disputed area”, is a cause of concern to him, as “the rights at issue — and the corresponding obligations — are beyond the strictly inter-State dimension, and the Court seems not to have valued this as it should” (para. 68).

  24. Last but not least, Judge Can?ado Trindade presents, as his concluding reflections, his thesis towards an autonomous legal regime of provisional measures of protection (part XII). He insists on the point he has already made in other cases lodged with the ICJ, as well as in another international jurisdiction (cf. El Eiercicio de la Funcion Judicial Intemacional — Memorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2nd. ed., Belo Horizonte/Brazil, Edit. Del Rey, 2013, ch. XXI: “The Preventive Dimension: The Binding Character and the Expansion of Provisional Measures of Protection”, pp. 177-186), that “the strictly inter-State dimension has long been surpassed, and appears inappropriate to address obligations under provisional measures of protection” (para. 69). In his understanding, the institute of provisional measures of protection stands in need of a conceptual refinement, in all its aspects.

  25. Provisional measures of protection indicated or ordered by the ICJ (or other international tribunals) generate per se obligations for the States concerned, which are distinct from the obligations which emanate from the Court’s (subsequent) Judgments on the merits (and on reparations) of the respective cases. In this sense, in Judge Can?ado Trindade’s conception, “provisional measures have an autonomous legal regime of their own, disclosing the high relevance of their preventive dimension”. Parallel to the Court’s (subsequent) decisions on the merits, the international responsibility of a State may be engaged for non-compliance with, or breach of, a provisional measure of protection ordered by the Court (or other international tribunals) (para. 71).

  26. His thesis, in sum, is that provisional measures, endowed with a conventional basis, — such as those of the ICJ (under Article 41 of the Statute), — are also endowed with autonomy, have a legal regime of their own, and non-compliance with them generates the responsibility of the State, entails legal consequences, without prejudice of the examination and resolution of the concrete cases as to the merits. This discloses their important preventive dimension, in their wide scope. The proper treatment of this subject-matter is, in his view, “the task before this Court, now and in the years to come” (para. 72).

  27. The juridical nature of provisional measures, with their preventive dimension, — he adds, — has lately been clarified by a growing case-law on the matter, — as those measures came to be increasingly indicated or ordered, in recent years, by contemporary international, as well as national, tribunals. Soon the recourse to provisional measures of protection, also at international level, had the effect of expanding the domain of international jurisdiction, with the consequent reduction of the so-called “reserved domain” of the State. In his outlook, this “grows in importance in respect of regimes of protection, such as those of the human person as well as of the environment”. The clarification of the juridical nature of provisional measures is, however, still at the initial stage of the evolution of the matter, — to be followed, in our days, in his understanding, by “the elaboration on the legal consequences of non-compliance with those measures”, and the conceptual development of what he deems it fit to call “their autonomous legal regime” (para. 73).

  28. He points out that what has led him to leave on the records, in the present Dissenting Opinion, his position on the matter, — which he has been sustaining for years, — “is not a lack of confidence in the contending parties complying with them (…) The two contending parties come both from a part of the world, Latin America, with a longstanding and strong tradition in international legal doctrine” (para. 74). Instead, what has led him to leave on the records his dissenting position, is “the Court’s self-restraint, and the incongruence of its reasoning”, in “a matter of such importance for the progressive development international law”. He has thus cared “to take the time and work to leave on the records the present Dissenting Opinion, so as to render a service to our mission of imparting justice” (para. 74).

  29. In Judge Can?ado Trindade’s perception, the notion of victim (or of potential victim), of injured party, can thus, in effect, “emerge also in the context proper to provisional measures of protection”, parallel to the merits (and reparations) of the cas d’espece. Provisional measures of protection generate obligations (of prevention) for the States concerned, which are distinct from the obligations which emanate from the Judgments of the Court as to the merits (and reparations) of the respective cases. This ensues from their autonomous legal regime, as he conceives it. There is, in his perception, “pressing need nowadays to refine and to develop conceptually this autonomous legal regime, — focused, in particular, on the contemporary expansion of provisional measures, the means to secure due and prompt compliance with them, and the legal consequences of non-compliance, —to the benefit of those protected thereunder” (para 75).

  30. He has likewise advocated a pro-active posture of the ICJ in respect of provisional measures of protection, in his earlier Dissenting Opinion in the Court’s Order of 28.05.2009 in the case of Questions Relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium versus Senegal), where he deemed it fit to recall that the Court is not restricted by the arguments of the Parties, — as confirmed by Article 75(1) and (2) of the Rules of Court, which expressly entitle the ICJ to indicate or order, motu proprio, provisional measures that it regards as necessary, even if they are wholly or in part distinct from those that are requested.

  31. A decision of the ICJ indicating provisional measures in the present case, — as he then sustained, — “would have set up a remarkable precedent in the long search for justice in the theory and practice of international law”, as this was “the first case lodged with the ICJ on the basis of the 1984 United Nations Convention against Torture”, the first human rights treaty incorporating the principle of universal jurisdiction as an international obligation of all States Parties (para. 80 of his Dissenting Opinion in the Court’s Order of 28.05.2009).

  32. Judge Can?ado Trindade concludes that, in this matter, “the worst possible posture would be that of passiveness, if not indifference, that of judicial inactivism” (para. 76). The matter before the ICJ “calls for a more pro-active posture on its part”, so as not only to settle the controversies filed with it, but also to tell what the Law is (juris dictio), and thus “to contribute effectively to the avoidance or prevention of irreparable harm in situations of urgency, to the ultimate benefit of all subjects of international law, — States as well as groups of individuals, and simples particuliers. After all, the human person (living in harmony in her natural habitat) occupies a central place in the new jus gentium of our times” (para. 76).


Dissenting opinion of Judge ad hoc Dugard


The Order of 2011 requiring Parties to refrain from sending personnel into the territory subject to dispute between Costa Rica and Nicaragua prohibits members of the Guardabarranco Environment Movement from entering this territory as they qualify as civilian personnel. Moreover, their presence in the disputed territory is contrary to the object and purpose of the 2011 Order. The access of members of the Guardabarranco Environment Movement to the disputed territory poses a real risk of irreparable prejudice to Costa Rica as the Movement is not an association of youthful environmentalists committed to the scientific study of the environment. It is rather a nationalistic youth movement with a dual purpose, the protection of the environment and the furtherance of Nicaragua’s national interest.



Construction of a Road in Costa Rica along the San Juan River (Nicaragua v. Costa Rica) - Corte Internacional de Justicia

viernes, 26 de julio de 2013

Latinoamericanos en las grandes guerras mundiales

Latinoamericanos en las grandes guerras mundiales


Latinoamericanos en las grandes guerras mundialesLa participación colombiana en la Guerra de Corea, uno de los episodios en los que la Guerra Fría entró en calor, es una excepción. Históricamente, los países latinoamericanos han preferido la neutralidad en los grandes conflictos internacionales, y se han limitado a participar en misiones de paz bajo la bandera de Naciones Unidas.


 Hasta 1917, la participación de los países de América Latina en las guerras europeas se había limitado a vender suministros —en su inmensa mayoría, materias primas— a los países en conflicto. La primera conflagración internacional en la que un país de América Latina decidió intervenir directamente fue la Primera Guerra Mundial. Tras la entrada de Estados Unidos en el conflicto, en 1917, varios países de la región, entre los que estaban Cuba, Panamá, Bolivia y Uruguay, declararon la guerra a Alemania, aunque únicamente Brasil llegó a enviar tropas —que solo llegaron a Europa con el armisticio ya declarado—.


Fue en la Segunda Guerra Mundial donde la intervención de los países latinoamericanos cobró más importancia. Durante los dos primeros años del conflicto, de 1939 a 1941, la política del buen vecino impulsada por el entonces presidente de Estados Unidos, Franklin Delano Roosevelt, abogaría por la neutralidad de los países del continente americano y la solidaridad en caso de ataque por parte de los beligerantes. Tras el bombardeo de Pearl Harbor, en diciembre de 1941, nueve países latinoamericanos declararon la guerra al Eje formado por Alemania, Italia y Japón.


México se unió a los aliados en 1942, tras el hundimiento de varios petroleros mexicanos frente a las costas de EE UU. El Gobierno presidido por Manuel Ávila Camacho ordenó la creación de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana (FAEM), que combatió en los cielos de Filipinas durante los primeros meses de 1945. De los 30 pilotos del Escuadrón 201, tres murieron en combate y otros tres en accidentes aéreos.

México también contribuyó a la defensa costera frente a posibles ataques del Eje. Otros países también centraron sus esfuerzos de guerra en la defensa de sus aguas territoriales. La marina cubana, por ejemplo, hundió un submarino alemán, el U-176, en mayo de 1943.


Pero el país latinoamericano que contribuyó de forma más destacada al esfuerzo de guerra sería otra vez Brasil, tras su declaración de guerra al Eje en 1942. Además de permitir la construcción de bases aéreas en su territorio —que serían importantes durante la operación Antorcha, la invasión aliada del norte de África— el país sudamericano envió a Europa a la Fuerza Expedicionaria Brasileña, con algo más de 25.000 miembros, que con el general Mascarenhas de Moraes a la cabeza lucharía en Italia entre 1944 y 1945. Más de 400 brasileños cayeron en combate.



Latinoamericanos en las grandes guerras mundiales

Israel obstaculiza la labor de ayuda de la UE en los territorios ocupados

Israel obstaculiza la labor de ayuda de la UE en los territorios ocupados


Israel obstaculiza la labor de ayuda de la UE en los territorios ocupadosEl ministerio de Defensa israelí ha ordenado a las Fuerzas Armadas que pongan fin a cualquier cooperación con funcionarios de la Unión Europea en los territorios palestinos, algo que puede afectar notablemente a sus proyectos humanitarios en Cisjordania y la franja de Gaza. El Gobierno de Israel responde de ese modo a la reciente aprobación por parte de la Comisión Europea de una serie de normas de cooperación que a partir de 2014 prohibirán la financiación de proyectos que tengan presencia en territorios palestinos ocupados. En los pasados días, representantes de la Unión Europea han tenido problemas para entrar de Israel a Gaza a través del paso de Erez, según fuentes diplomáticas.


 Moshe Yaalon, ministro de Defensa de Israel, ha ordenado esta semana que Israel deje de cooperar con los representantes de la UE en los territorios palestinos. Eso significa que las Fuerzas de Defensa de Israel pueden denegarles el acceso a la franja de Gaza y a Cisjordania desde Israel y pueden rechazar la renovación o autorización de nuevos permisos para la construcción de proyectos humanitarios en zona C de Cisjordania, aquella que se halla bajo control civil y militar israelí. Esas órdenes afectan a los miembros de la delegación de la Unión Europea, y no a los de los países miembros, que siguen operando con normalidad en la zona.


 “Es cierto. Dado que la UE decidió boicotear nuestros asentamientos, hemos decidido que no podemos actuar como si nada hubiera ocurrido”, dijo a este diario un oficial israelí, pidiendo anonimato. “El ministerio de Defensa ha decidido congelar toda la cooperación con la UE y sus representantes, y congelar programas, reuniones y labores de coordinación en área C de Cisjordania”.


 La UE desarrolla la mayoría de su labor humanitaria en zona palestina financiando programas de la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados y a través de la labor de la Oficina de Ayuda Humanitaria de la Comisión Europea (ECHO), que opera programas de ayuda humanitaria tanto en la franja de Gaza como en área C de Cisjordania. Entre los proyectos que la UE ha asumido directamente en Cisjordania se encuentra el entrenamiento de integrantes del cuerpo de policía palestino y la financiación de un programa de recogida y gestión de basuras que en mayo del año pasado recibió 7,6 millones de euros.


 El 19 de julio, la UE publicó sus nuevas normas de cooperación con Israel, que excluyen expresamente el apoyo financiero de proyectos que tengan sede central o ramificaciones en zona ocupada militarmente en Cisjordania, además de Jerusalén Este o los Altos del Golán. Además, en esos nuevos protocolos se exige que en futuros acuerdos se incluya una cláusula que recoja expresamente que aquellos territorios ocupados en la guerra de 1967 no pertenecen a Israel, algo que ha provocado gran indignación en el Gobierno de ese país.


 Tanto representantes de ECHO como de la delegación de la UE en territorio palestino, con sede en Jerusalén Este, han dicho a este diario que de momento no han recibido comunicación formal del ministerio de Defensa sobre esos nuevos protocolos militares en Cisjordania y los accesos a Gaza, aparte de recientes problemas para acceder a la Franja. “Es bueno para el interés común si se permite a la UE seguir trabajando con normalidad en zona palestina”, dijeron fuentes diplomáticas, bajo condición de anonimato. “Si la UE no sigue con esos proyectos nadie lo hará. Israel lo sabe, y no creo que vaya a seguir ejerciendo más presión en este camino, porque podría salirle el tiro por la culata”.


 La UE está preparando, además, una serie de directrices para el etiquetado de productos que provengan de asentamientos de colonos en Cisjordania, para que las apliquen los países miembros que lo deseen. De momento, ya han recomendado ese etiquetado los gobiernos de Irlanda, Gran Bretaña y Holanda, a título individual. El martes se retoman en Washington las negociaciones del proceso de paz, congeladas desde finales de 2010.


 


 



Israel obstaculiza la labor de ayuda de la UE en los territorios ocupados

miércoles, 24 de julio de 2013

Reglamento del Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas

Artículo 1


Elección del Presidente


1. De conformidad con su estatuto, el Tribunal Contencioso-Administrativo elegirá a un Presidente entre sus magistrados en régimen de dedicación exclusiva, por un mandato renovable de un año, para dirigir los trabajos del Tribunal y de las Secretarías.


2. A menos que el Tribunal Contencioso-Administrativo decida otra cosa:


 a) La elección tendrá lugar en sesión plenaria cada año y el Presidente asumirá sus funciones desde su elección;


 b) El Presidente saliente permanecerá en funciones hasta la elección de su sucesor;


 c) Si el Presidente dejara de ser magistrado del Tribunal Contencioso-Administrativo, renunciara a su cargo antes de la expiración normal de su mandato o no pudiera ejercer sus funciones, se procederá a la elección de un sucesor por el tiempo que falte para la conclusión del mandato;


 d) En las elecciones se aplicará el sistema de voto por mayoría. Los magistrados que no puedan estar presentes a tal efecto podrán votar por correo.


Artículo 2


Sesión plenaria


1. El Tribunal Contencioso-Administrativo celebrará normalmente una sesión plenaria cada año para tratar cuestiones relativas a su administración y funcionamiento.


2. El quórum para las sesiones plenarias del Tribunal Contencioso-Administrativo será de tres magistrados.


Artículo 3


Entrada en funciones


 A menos que la Asamblea General decida otra cosa, los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo entrarán en funciones el 1° de julio siguiente a la fecha en que hayan sido nombrados por la Asamblea General.


Artículo 4


Lugar de las actuaciones


 Los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo ejercerán sus funciones en Nueva York, Ginebra y Nairobi, respectivamente. No obstante, el Tribunal podrá decidir que se celebren sesiones en otros lugares de destino, según proceda.


Artículo 5


Salas


1. Salvo en los casos previstos en el párrafo 2 del presente artículo, las causas serán juzgadas por un solo magistrado.


2. Conforme a lo establecido en su estatuto, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá remitir cualquier causa a una sala integrada por tres magistrados para que se pronuncie sobre ella.


3. En las causas que se remitan a una sala integrada por tres magistrados, las decisiones se tomarán por mayoría. Las opiniones concurrentes, separadas o disidentes que en su caso se emitan se harán constar en la sentencia.


Artículo 6


Inicio del procedimiento


1. Las demandas se presentarán en las Secretarías del Tribunal Contencioso-Administrativo teniendo en cuenta la proximidad geográfica y las demás consideraciones materiales que resulten pertinentes.


2. El Tribunal Contencioso-Administrativo asignará los asuntos a la Secretaría que proceda. Las partes podrán solicitar el cambio de lugar de enjuiciamiento.


Artículo 7


Plazos para la presentación de la demanda


1. Las demandas se presentarán ante el Tribunal Contencioso-Administrativo por conducto del Secretario:


 a) En el plazo de 90 días naturales desde la notificación al demandante del resultado de la evaluación interna, según proceda;


 b) En el plazo de 90 días naturales desde el vencimiento del plazo que corresponda para notificar la respuesta a una solicitud de evaluación interna, a saber, 30 días naturales para controversias que surjan en la Sede y 45 días naturales para las que surjan en oficinas fuera de la Sede; o


 c) En el plazo de 90 días naturales desde la notificación al demandante de la decisión administrativa cuando no sea necesaria la evaluación interna de la decisión impugnada.


2. Quienes presenten reclamaciones en nombre de un funcionario de las Naciones Unidas incapacitado o fallecido, ya sea de la Secretaría o de fondos y programas administrados separadamente, dispondrán de un año civil para interponer la demanda.


3. Cuando las partes en la controversia hayan recurrido a la mediación, la demanda será admisible si se presenta en el plazo de 90 días naturales desde la ruptura de la mediación.


4. Cuando la demanda se interponga para hacer cumplir un acuerdo alcanzado a través de mediación, será admisible si se presenta dentro de los 90 días naturales siguientes al último día del plazo establecido en el acuerdo de mediación para su ejecución o, de no establecerse nada al respecto en el acuerdo, una vez que transcurran 30 días naturales desde la fecha de la firma del acuerdo.


5. En casos excepcionales, el demandante podrá solicitar por escrito al Tribunal Contencioso-Administrativo la suspensión, dispensa o prórroga de los plazos previstos en el párrafo 1 del presente artículo. En dicho escrito se harán constar sucintamente las circunstancias excepcionales que, en opinión del demandante, justifican la solicitud. Ésta tendrá una extensión máxima de dos páginas.


6. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 8 del estatuto del Tribunal Contencioso-Administrativo, la demanda no será admisible si se presenta transcurridos más de tres años desde la notificación al demandante de la decisión administrativa impugnada.


Artículo 8


Demanda


1. La demanda podrá presentarse mediante un formulario elaborado a tal efecto por el Secretario.


2. La demanda deberá incluir la siguiente información:


 a) El nombre completo, la fecha de nacimiento y la nacionalidad del demandante;


 b) La situación laboral del demandante (incluidos el número de índice de las Naciones Unidas y su departamento, oficina y sección) o la relación con el funcionario si la demanda la interpone un tercero basándose en los derechos de aquél;


 c) El nombre del representante jurídico del demandante (deberá adjuntarse la correspondiente autorización);


 d) La dirección a la que deberán enviarse los documentos;


 e) La fecha y el lugar donde se dictó, en su caso, la decisión impugnada (deberá adjuntarse dicha decisión);


 f) Las medidas y reparaciones que se solicitan;


 g) Documentos de prueba (en anexos numerados, con indicación de los que hayan sido traducidos).


3. La demanda se presentará en un original firmado acompañado de todos sus anexos. Los documentos podrán transmitirse por vía electrónica.


4. Después de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia de la demanda al demandado y a cualquier otra parte que el magistrado considere apropiado. Si no se cumplen los requisitos formales previstos en el presente artículo, el Secretario podrá pedir al demandante que subsane los defectos en un plazo determinado. Una vez subsanados, el Secretario remitirá al demandado una copia de la demanda.


Artículo 9


Sentencia en procedimiento sumario


 Una parte podrá solicitar que se dicte sentencia en procedimiento sumario cuando los hechos de la causa no sean objeto de controversia y esté facultada para obtener una sentencia fundada en consideraciones de derecho. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá determinar de oficio que la sentencia se dicte en procedimiento sumario.


Artículo 10


Contestación


1. El demandado presentará su contestación en el plazo de 30 días naturales desde la fecha en que reciba la demanda. La contestación se presentará en un original firmado, que irá acompañado de los correspondientes anexos y podrá trasmitirse por vía electrónica. El demandado no podrá participar en el procedimiento si no ha contestado a la demanda dentro del plazo legal, a no ser que medie autorización del Tribunal Contencioso-Administrativo.


2. Después de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia de la contestación al demandante y a cualquier otra parte que el magistrado considere apropiado. Si no se cumplen los requisitos formales previstos en el presente artículo, el Secretario podrá pedir al demandado que subsane los defectos en un plazo determinado. Una vez subsanados, el Secretario remitirá al demandante una copia de la contestación.


Artículo 11


Inclusión de terceros en el procedimiento


 El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá ordenar en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, la inclusión de un tercero en el procedimiento si considera que ese tercero tiene un interés legítimo en el resultado de las actuaciones.


Artículo 12


Representación


1. Las partes podrán hacerse cargo de su propia defensa ante el Tribunal Contencioso-Administrativo o designar un letrado de la Oficina de Asistencia Letrada al Personal o un letrado habilitado para litigar ante una jurisdicción nacional.


2. Las partes también podrán estar representadas por un funcionario o ex funcionario de las Naciones Unidas o de los organismos especializados.


Artículo 13


Suspensión de la ejecución durante la evaluación interna


1. El Tribunal Contencioso-Administrativo ordenará la suspensión de la ejecución de una decisión administrativa impugnada mientras esté pendiente una evaluación interna, en respuesta a la demanda que cualquier persona interponga en ese sentido y siempre que la decisión parezca prima facie ilegal, en casos de especial urgencia y cuando la ejecución pueda causar un daño irreparable.


2. El Secretario remitirá la demanda al demandado.


3. El Tribunal Contencioso-Administrativo examinará las demandas de medidas provisionales en un plazo de cinco días laborables desde su notificación al demandado.


4. La decisión del Tribunal Contencioso-Administrativo respecto de tales demandas será inapelable.


Artículo 14


Suspensión de la ejecución durante el procedimiento


1. En cualquier momento del procedimiento, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá adoptar medidas provisionales para brindar protección temporal siempre que la decisión administrativa impugnada parezca prima facie ilegal, en casos de especial urgencia y cuando su ejecución pueda causar un daño irreparable. Esta protección temporal podrá incluir la orden de suspender la ejecución de la decisión administrativa impugnada, salvo en casos de nombramiento, ascenso o rescisión de un nombramiento.


2. El Secretario remitirá la solicitud al demandado.


3. El Tribunal Contencioso-Administrativo examinará las solicitudes de medidas provisionales en un plazo de cinco días laborables desde su notificación al demandado.


4. La decisión del Tribunal Contencioso-Administrativo respecto de tales solicitudes será inapelable.


Artículo 15


Remisión a mediación


1. En cualquier momento del procedimiento, incluida la audiencia, el Tribunal Contencioso-Administrativo podrá proponer a las partes que la causa se remita a mediación y suspender el procedimiento.


2. Cuando el magistrado proponga la mediación y las partes la acepten, el Tribunal Contencioso-Administrativo remitirá el asunto a la División de Mediación de la Oficina del Ombudsman para que lo examine.


3. Cuando las partes decidan por iniciativa propia recurrir a mediación, informarán inmediatamente por escrito a la Secretaría.


4. Una vez que el asunto se remita a la División de Mediación, la Secretaría competente le dará traslado de todo el expediente. El procedimiento se suspenderá durante la mediación.


5. El plazo para la mediación no excederá normalmente de tres meses. Sin embargo, cuando, tras consultar a las partes, la División de Mediación lo estime oportuno, comunicará a la Secretaría que las gestiones informales requieren más tiempo.


6. Corresponderá a la División de Mediación informar puntualmente al Tribunal Contencioso-Administrativo del resultado de la mediación.


7. Todos los documentos elaborados con motivo de un procedimiento informal de solución de controversias o una mediación y las declaraciones orales formuladas en ese contexto gozarán de absoluta protección y confidencialidad y nunca se comunicarán al Tribunal Contencioso-Administrativo. Los intentos de mediación no se mencionarán en los documentos o informes escritos presentados al Tribunal ni en las alegaciones orales que se formulen ante él.


Artículo 16


Audiencia


1. El magistrado que conozca de una causa podrá celebrar audiencias orales.


2. Normalmente se celebrará una audiencia cuando se impugne una decisión administrativa por la que se imponga una medida disciplinaria.


3. El Secretario comunicará a las partes con antelación la fecha y hora de la audiencia  y confirmará los nombres de los testigos o peritos llamados a declarar.


4. Las partes o sus representantes designados en debida forma deberán comparecer en persona o, cuando no sea posible, por videoconferencia, teléfono o cualquier otro medio electrónico.


5. Si el Tribunal Contencioso-Administrativo requiere la presencia física de una parte o cualquier otra persona en la audiencia, la Organización se hará cargo de todos los gastos relacionados con el viaje y el alojamiento de la persona en cuestión.


6. Las audiencias orales serán públicas, a no ser que el magistrado que conozca de la causa decida, de oficio o a instancia de parte, que existen circunstancias excepcionales que justifican su celebración a puerta cerrada. Según proceda y si las circunstancias lo permiten, las audiencias podrán celebrarse por videoconferencia, teléfono o cualquier otro medio electrónico.


Artículo 17


Examen de testigos y peritos


1. Las partes podrán llamar a declarar a testigos y peritos. Los testigos y peritos propuestos por una parte podrán ser interrogados por la contraria. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá examinar a los testigos y peritos propuestos por cualquier parte y podrá llamar además a todos los que considere oportuno. El Tribunal podrá dictar órdenes exigiendo la comparecencia de cualquier persona o la entrega de cualquier documento.


2. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá, si lo estima oportuno en interés de la justicia, pronunciarse en ausencia de una de las partes.


3. Antes de prestar testimonio, todo testigo deberá hacer la siguiente declaración: “Prometo solemnemente por mi honor y en conciencia decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad”.


4. Antes de emitir su dictamen, todo perito deberá hacer la siguiente declaración: “Prometo solemnemente por mi honor y en conciencia que emitiré un dictamen conforme a mi leal saber y entender”.


5. Cualquier parte podrá oponerse a que un testigo o un perito preste declaración, explicando los motivos de tal oposición. El Tribunal Contencioso-Administrativo se pronunciará sobre la cuestión y su decisión será definitiva.


6. El Tribunal Contencioso-Administrativo decidirá si es necesario que los testigos o peritos comparezcan personalmente en la audiencia y determinará los medios adecuados para satisfacer dicha exigencia. Podrá prestarse declaración por videoconferencia, teléfono o cualquier otro medio electrónico.


Artículo 18


Prueba


1. El Tribunal Contencioso-Administrativo se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas.


2. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá ordenar a las partes que presenten pruebas en cualquier momento y podrá exigir a cualquier persona que aporte los documentos o la información que estime necesarios para la tramitación rápida e imparcial del procedimiento.


3. Cualquier parte que desee presentar pruebas que obren en poder de la parte contraria o de cualquier otra entidad podrá, en su demanda inicial o en cualquier etapa del procedimiento, solicitar al Tribunal Contencioso-Administrativo que ordene su presentación.


4. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá, a instancia de cualquiera de las partes, imponer medidas para mantener la confidencialidad de las pruebas cuando existan motivos de seguridad u otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen.


5. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá excluir las pruebas que considere impertinentes, inútiles o carentes de valor probatorio. El Tribunal también podrá limitar el testimonio oral cuando lo considere oportuno.


Artículo 19


Tramitación del procedimiento


 El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá dictar, en cualquier momento y a instancia de parte o de oficio, las órdenes e instrucciones que los magistrados estimen necesarias para la sustanciación rápida e imparcial de las causas y para que se haga justicia a las partes.


Artículo 20


Remisión del asunto para la aplicación del procedimiento debido o la subsanación de defectos


 Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, cuando juzgue que no se ha observado el procedimiento prescrito por el Estatuto y el Reglamento del Personal o por las disposiciones administrativas aplicables, el Tribunal Contencioso-Administrativo, con el consentimiento del Secretario General, podrá ordenar que el asunto vuelva a la instancia que corresponda para que se aplique el procedimiento debido o se subsane el defecto de procedimiento, por un plazo que en ningún caso podrá ser superior a tres meses. En tales circunstancias, el Tribunal podrá ordenar el pago al demandante de una indemnización por demora en el procedimiento, que no excederá de la cantidad equivalente a tres meses de sueldo básico neto, por los perjuicios que le hubiere causado la demora.


Artículo 21


Secretaría


1. El Tribunal Contencioso-Administrativo estará asistido por Secretarías, que le prestarán todos los servicios administrativos y de apoyo necesarios.


2. Las Secretarías se establecerán en Nueva York, Ginebra y Nairobi, y cada una de ellas estará dirigida por un Secretario nombrado por el Secretario General e integrada por los funcionarios que sean necesarios.


3. Los Secretarios ejercerán las funciones previstas en el presente reglamento y prestarán apoyo al Tribunal Contencioso-Administrativo, bajo la dirección del Presidente o el magistrado, allí donde tengan lugar sus actividades. En particular, los Secretarios:


 a) Transmitirán todos los documentos y practicarán todas las notificaciones previstas en el presente reglamento o solicitadas por el Presidente en las causas de las que conozca el Tribunal Contencioso-Administrativo;


 b) Establecerán para cada causa un expediente principal en el registro de la Secretaría, en el que se harán constar todas las medidas tomadas en relación con la preparación de la audiencia, la fecha de ésta y la fecha en que cualquier documento o notificación que forme parte del procedimiento haya sido recibido o enviado por la Secretaría;


 c) Ejercerán las demás funciones que soliciten el Presidente o los magistrados en orden al buen funcionamiento del Tribunal Contencioso-Administrativo.


4. Si no pudiera desempeñar sus funciones, el Secretario será sustituido por un funcionario nombrado por el Secretario General.


Artículo 22


Intervención de terceros que no sean parte en la causa


1. Toda persona que esté facultada para dirigirse al Tribunal Contencioso-Administrativo en virtud del párrafo 4 del artículo 2 del estatuto podrá pedir, mediante un formulario elaborado a tal efecto por el Secretario, que se le permita intervenir en una causa, en cualquier etapa en que ésta se encuentre, cuando alegue ser titular de un derecho que pueda verse afectado por la sentencia del Tribunal.


2. Después de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia de la solicitud de intervención al demandante y al demandado.


3. El Tribunal Contencioso-Administrativo se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud de intervención. Su decisión será definitiva y el Secretario la comunicará al tercero y a las partes.


4. El Tribunal Contencioso-Administrativo determinará las modalidades de la intervención. Si se declara admisible, el Tribunal decidirá los documentos relacionados con el procedimiento que, en su caso, el Secretario habrá de remitir al tercero y fijará el plazo en que éste deberá presentar sus alegaciones por escrito. También decidirá si se autoriza al tercero a participar en el procedimiento oral.


Artículo 23


Procedimiento de intervención de terceros


 La solicitud de intervención de tercero se presentará mediante un formulario elaborado a tal efecto, cuyo original deberá ser firmado y dirigirse al Secretario. La solicitud podrá presentarse por vía electrónica.


Artículo 24


Escritos amicus curiae


1. Las asociaciones de personal podrán solicitar autorización para presentar un escrito amicus curiae mediante un formulario elaborado a tal efecto por el Secretario, que deberá ser firmado y podrá transmitirse por vía electrónica. El Secretario remitirá una copia de la solicitud a las partes, que dispondrán de tres días para plantear objeciones, las cuales se presentarán mediante un formulario elaborado a tal efecto.


2. El Presidente o el magistrado que conozca de la causa podrá conceder la autorización si considera que la presentación del escrito puede ayudar al Tribunal Contencioso-Administrativo en sus deliberaciones. El Secretario comunicará la decisión al solicitante y a las partes.


Artículo 25


Sentencias


1. Las sentencias se emitirán por escrito y en ellas se indicarán las razones, los hechos y los fundamentos de derecho en que se basen.


2. Cuando la sentencia sea dictada por una sala de tres magistrados, cada uno de ellos podrá adjuntar una opinión separada, disidente o concurrente.


3. Las sentencias se redactarán en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, dos de cuyos originales, debidamente firmados, se depositarán en los archivos de las Naciones Unidas.


4. Los Secretarios darán traslado de una copia de la sentencia a cada parte. El demandante y el demandado recibirán un ejemplar en el idioma en que se haya presentado la demanda original, a menos que soliciten un ejemplar en otro idioma oficial de las Naciones Unidas.


5. Los Secretarios remitirán a todos los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo copias de todas las sentencias del Tribunal.


Artículo 26


Publicación de las sentencias


1. Una vez que se dicten, los Secretarios dispondrán la publicación de las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo en el sitio web del Tribunal.


2. Las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo protegerán los datos de índole personal y estarán disponibles en la Secretaría del Tribunal.


Artículo 27


Conflicto de intereses


1. Por “conflicto de intereses” se entenderá cualquier factor que pueda menoscabar o dar la impresión razonable de que menoscaba la capacidad de un magistrado de enjuiciar con independencia e imparcialidad una causa que se le haya asignado.


2. Existirá conflicto de intereses cuando una causa asignada a un magistrado se refiera a:


 a) Una persona con la que el magistrado tenga una relación personal, familiar o profesional;


 b) Una cuestión en la que el magistrado haya intervenido anteriormente en otra calidad, por ejemplo como asesor, letrado, perito o testigo;


 c) Cualquier otra circunstancia que, a ojos de un observador razonable e imparcial, haría inapropiado que el magistrado participara en el enjuiciamiento de la cuestión.


Artículo 28


Abstención y recusación


1. Los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo que tengan o parezcan tener un conflicto de intereses, según se define en el artículo 27 del presente reglamento, se abstendrán de intervenir en la causa e informarán de ello al Presidente.


2. Cualquier parte podrá presentar al Presidente del Tribunal Contencioso-Administrativo una solicitud motivada de recusación de un magistrado alegando la existencia de un conflicto de intereses. El Presidente, tras recabar las observaciones del magistrado en cuestión, se pronunciará sobre la solicitud y comunicará por escrito su decisión a la parte que la hubiera presentado. Las solicitudes de recusación del Presidente serán remitidas a una sala de tres magistrados para que se pronuncie al respecto.


3. El Secretario comunicará la decisión a las partes interesadas.


Artículo 29


Revisión de las sentencias


1. Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal Contencioso-Administrativo la revisión de una sentencia fundándose en el descubrimiento de un hecho decisivo que, al dictarse la sentencia, fuera desconocido para el Tribunal y para la parte que pida la revisión, siempre que ese desconocimiento no se deba a negligencia.


2. La solicitud deberá formularse en los 30 días naturales siguientes al descubrimiento del hecho y dentro del plazo de un año desde la fecha de la sentencia.


3. De la solicitud de revisión se dará traslado a la otra parte, que dispondrá de 30 días desde que la reciba para presentar observaciones al Secretario.


Artículo 30


Interpretación de las sentencias


 Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal Contencioso-Administrativo que interprete el significado o el alcance de una sentencia, siempre que el Tribunal de Apelaciones no esté entendiendo en la causa. De la solicitud de interpretación se dará traslado a la otra parte, que dispondrá de 30 días para presentar observaciones al respecto. El Tribunal Contencioso-Administrativo se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud y, de declararla admisible, dará su interpretación.


Artículo 31


Corrección de las sentencias


 El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá subsanar en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte mediante un formulario elaborado a tal efecto, los errores de redacción o de cálculo o los debidos a cualquier inadvertencia u omisión accidental.


Artículo 32


Ejecución de las sentencias


1. Las sentencias del Tribunal Contencioso-Administrativo serán vinculantes para las partes, si bien podrán apelarse de conformidad con el estatuto del Tribunal de Apelaciones. De no interponerse recurso de apelación, las sentencias serán ejecutables tras la expiración del plazo para apelar previsto en el estatuto del Tribunal de Apelaciones.


2. Una vez que la sentencia pueda ejecutarse según lo previsto en el párrafo 3 del artículo 11 del estatuto del Tribunal Contencioso-Administrativo, cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal un mandamiento de ejecución cuando, debiendo ejecutarse la sentencia en un plazo determinado, la ejecución no haya tenido lugar.


Artículo 33


Títulos


 Los títulos de los artículos del presente reglamento son meramente indicativos y no constituyen una interpretación del artículo correspondiente.


Artículo 34


Cómputo de los plazos


 Los plazos establecidos en el presente reglamento:


 a) Se refieren a días naturales y no incluirán el día del acto a partir del cual comienzan a correr;


 b) Incluirán, cuando el último día no sea laborable para la Secretaría, el día laborable siguiente;


 c) Se tendrán por cumplidos si los documentos de que se trate fueron enviados por medios razonables el último día del plazo.


Artículo 35


Excepciones a los plazos


 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 8 del estatuto del Tribunal Contencioso-Administrativo, el Presidente, o el magistrado o la sala que conozca de una causa, podrá acortar o prorrogar un plazo fijado por el presente reglamento o excluir la aplicación de cualquiera de sus disposiciones si ello redunda en interés de la justicia.


Artículo 36


Cuestiones de procedimiento no previstas en el reglamento


1. Todas las cuestiones que no estén expresamente previstas en el presente reglamento serán resueltas por decisión del Tribunal Contencioso-Administrativo adoptada en cada caso particular, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 7 de su estatuto.


2. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá adoptar directrices prácticas para la aplicación del presente reglamento.


Artículo 37


Enmienda del reglamento


1. El Tribunal Contencioso-Administrativo podrá adoptar, en sesión plenaria, enmiendas al presente reglamento, que se presentarán a la Asamblea General para su aprobación.


2. Las enmiendas se aplicarán provisionalmente hasta que sean aprobadas por la Asamblea General o modificadas o retiradas por el Tribunal Contencioso-Administrativo conforme a una decisión de la Asamblea General.


3. El Presidente, tras consultar a los magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo, podrá dar instrucciones a los Secretarios para que, teniendo en cuenta la experiencia, revisen periódicamente los formularios, siempre que tales modificaciones se ajusten a lo previsto en el presente reglamento.


Artículo 38


Entrada en vigor


1. El presente reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su aprobación por la Asamblea General.


2. El presente reglamento se aplicará provisionalmente desde la fecha de su adopción por el Tribunal Contencioso-Administrativo hasta su entrada en vigor.


Anexo II


Reglamento del Tribunal de Apelaciones


de las Naciones Unidas


Índice


Artículo 1 Elección del Presidente y los Vicepresidentes


Artículo 2 Funciones del Presidente y los Vicepresidentes


Artículo 3 Composición del Tribunal de Apelaciones durante sus períodos de sesiones


Artículo 4 Salas


Artículo 5 Períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones


Artículo 6 Sesiones plenarias


Artículo 7 Plazos para la presentación de la apelación


Artículo 8 Apelación


Artículo 9 Contestación de la apelación


Artículo 10 Pruebas documentales adicionales, incluidos testimonios escritos


Artículo 11 Relación de causas


Artículo 12 Idiomas de trabajo


Artículo 13 Representación


Artículo 14 Dispensa de la aplicación de las disposiciones relativas a los informes escritos


Artículo 15 Exclusión de todos los documentos elaborados y todas las declaraciones formuladas en el marco del procedimiento de mediación


Artículo 16 Intervención de terceros que no sean parte en la causa


Artículo 17 Escritos amicus curiae


Artículo 18 Audiencia oral


Artículo 19 Adopción y emisión de las sentencias


Artículo 20 Publicación de las sentencias


Artículo 21 Secretaría


Artículo 22 Conflicto de intereses


Artículo 23  Abstención y recusación


Artículo 24 Revisión de las sentencias


Artículo 25 Interpretación de las sentencias


Artículo 26 Corrección de las sentencias


Artículo 27 Ejecución de las sentencias


Artículo 28 Títulos


Artículo 29 Cómputo de los plazos


Artículo 30 Excepciones a los plazos


Artículo 31 Cuestiones de procedimiento no previstas en el reglamento


Artículo 32 Enmienda del reglamento


Artículo 33 Entrada en vigor


Artículo 1


Elección del Presidente y los Vicepresidentes


1. El Tribunal de Apelaciones elegirá a un Presidente, un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo.


2. A menos que el Tribunal de Apelaciones decida otra cosa:


 a) La elección tendrá lugar en sesión plenaria durante el último período de sesiones de cada año del Tribunal de Apelaciones. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo durante un año y asumirán sus funciones desde su elección;


 b) El Presidente y los Vicepresidentes salientes permanecerán en funciones hasta la elección de sus sucesores;


 c) Si el Presidente o algún Vicepresidente dejara de ser magistrado del Tribunal de Apelaciones o renunciara a su cargo antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a la elección de un sucesor por el tiempo que falte para la conclusión del mandato;


 d) En las elecciones se aplicará el sistema de voto por mayoría. Los magistrados que no puedan estar presentes a tal efecto podrán votar por correo.


Artículo 2


Funciones del Presidente y los Vicepresidentes


1. El Presidente dirigirá los trabajos del Tribunal de Apelaciones y de la Secretaría, representará al Tribunal en todos los asuntos administrativos y presidirá sus reuniones.


2. Si el Presidente no pudiera ejercer sus funciones, designará a uno de los Vicepresidentes para que ejerza la presidencia. A falta de tal designación, ejercerá la presidencia el Vicepresidente Primero o, si éste no pudiera hacerlo, el Vicepresidente Segundo.


3. El Presidente del Tribunal de Apelaciones podrá, en un plazo de siete días naturales desde la solicitud por escrito del Presidente del Tribunal Contencioso-Administrativo, autorizar que una causa se remita a una sala integrada por tres magistrados del Tribunal Contencioso-Administrativo, cuando sea necesario en razón de su especial complejidad o importancia.


Artículo 3


Composición del Tribunal de Apelaciones durante sus períodos


de sesiones


1. A menos que la Asamblea General decida otra cosa, los magistrados del Tribunal de Apelaciones entrarán en funciones el 1° de julio siguiente a la fecha en que hayan sido nombrados por la Asamblea General.


2. Ningún miembro del Tribunal de Apelaciones podrá ser depuesto de su cargo por la Asamblea General a menos que los demás miembros decidan por unanimidad que no es apto para seguir desempeñando sus funciones.


Artículo 4


Salas


1. El Presidente designará por lo general una sala de tres magistrados para que conozca de una causa o un grupo de causas.


2. Cuando el Presidente o dos magistrados que conozcan de una causa consideren que las circunstancias así lo justifican, la causa se remitirá al pleno del Tribunal de Apelaciones.


Artículo 5


Períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones


1. El Tribunal de Apelaciones desempeñará sus funciones en Nueva York y celebrará períodos ordinarios de sesiones para conocer de las causas. El Tribunal celebrará normalmente dos períodos ordinarios de sesiones por año civil y podrá celebrar períodos de sesiones en Ginebra o Nairobi si el número de causas pendientes así lo justifica.


2. El Presidente podrá convocar períodos extraordinarios de sesiones cuando, en su opinión, el número o la urgencia de las causas así lo justifique. La celebración del período extraordinario de sesiones se notificará a los miembros del Tribunal de Apelaciones con al menos 30 días de antelación a la fecha de su apertura.


3. El Presidente decidirá la fecha y el lugar de celebración de los períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones tras consultar al Secretario.


Artículo 6


Sesiones plenarias


1. El Tribunal de Apelaciones celebrará normalmente cuatro sesiones plenarias por año, al comienzo y al final de cada período ordinario de sesiones, para tratar cuestiones relativas a su administración y funcionamiento. El Tribunal elegirá a sus autoridades en una sesión plenaria, por lo general la última del año civil.


2. El quórum para las sesiones plenarias del Tribunal de Apelaciones será de cuatro magistrados.


Artículo 7


Plazos para la presentación de la apelación


1. Los recursos de apelación se presentarán ante el Tribunal de Apelaciones por conducto del Secretario:


 a) En el plazo de 45 días naturales desde la notificación a la parte apelante de la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo;


 b) En el plazo de 90 días naturales desde la fecha de notificación a la parte apelante de la decisión adoptada por el Comité Permanente en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas; o


 c) En el plazo fijado por el Tribunal de Apelaciones en virtud del párrafo 2 del presente artículo.


2. En casos excepcionales, el apelante podrá solicitar por escrito al Tribunal de Apelaciones la suspensión, dispensa o prórroga de los plazos previstos en el párrafo 1 del presente artículo. En dicho escrito se harán constar sucintamente los motivos excepcionales que, en opinión del apelante, justifican la solicitud. Ésta tendrá una extensión máxima de dos páginas.


3. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 del estatuto del Tribunal de Apelaciones, el recurso no será admisible si se presenta transcurrido más de un año desde la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo.


Artículo 8


Apelación


1. El recurso de apelación se presentará mediante un formulario elaborado a tal efecto.


2. El formulario de apelación deberá ir acompañado de:


 a) Un escrito en que se exponga el fundamento jurídico invocado, a saber, cualquiera de los cinco motivos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 del estatuto del Tribunal de Apelaciones, o, en los casos de apelación contra una decisión adoptada por el Comité Permanente en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, un escrito con alegaciones y una exposición explicativa. El escrito tendrá una extensión máxima de 15 páginas;


 b) Una copia de cada uno de los documentos mencionados por el apelante en su recurso de apelación, junto con una traducción a uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas si el documento original no está redactado en uno de ellos. Los documentos se identificarán con la palabra “Anexo” en la parte superior de la primera página de cada uno de ellos, seguida de números arábigos consecutivos.


3. El formulario de apelación se presentará ante el Secretario en un original firmado acompañado de todos sus anexos. Los documentos podrán transmitirse por vía electrónica.


4. Después de comprobar que el recurso de apelación cumple los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia del recurso a la parte apelada. Si no se cumplen los requisitos formales previstos en el presente artículo, el Secretario podrá pedir al apelante que subsane los defectos de su recurso en un plazo determinado. Una vez subsanados, el Secretario remitirá a la parte apelada una copia del recurso.


5. El Presidente podrá dar instrucciones al Secretario para que informe a un apelante de que su recurso no es admisible por no ir dirigido contra una decisión del Tribunal Contencioso-Administrativo o una decisión adoptada por el Comité Permanente en nombre del Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, según el caso.


6. La interposición de un recurso de apelación suspenderá la ejecución de la sentencia apelada.


Artículo 9


Contestación de la apelación


1. La contestación de la apelación se presentará mediante un formulario elaborado a tal efecto.


2. El formulario de contestación deberá ir acompañado de:


 a) Un escrito de una extensión máxima de 15 páginas donde se expongan los argumentos jurídicos en que se basa;


 b) Una copia de cada uno de los documentos mencionados por la parte apelada en su contestación, junto con una traducción a uno de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas si el documento original no está redactado en uno de ellos. Los documentos se identificarán con la palabra “Anexo” en la parte superior de la primera página de cada uno de ellos y un número arábigo que seguirá la secuencia de la numeración de los anexos del formulario de apelación mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 8 del presente reglamento.


3. El formulario de contestación se presentará ante el Secretario, en un original firmado acompañado de todos sus anexos, en el plazo de 45 días desde la fecha en que la parte apelada haya recibido el recurso de apelación remitido por el Secretario. Los documentos podrán transmitirse por vía electrónica.


4. En el plazo de 15 días desde la notificación del recurso de apelación, la parte que conteste al recurso podrá comunicar al Tribunal de Apelaciones su adhesión a la apelación, indicando las medidas que solicite y los motivos invocados. No se podrán formular nuevas pretensiones en el marco de la adhesión a la apelación.


5. Después de comprobar que la contestación de la apelación cumple los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia de esa contestación al apelante. Si no se cumplen los requisitos formales previstos en el presente artículo, el Secretario podrá pedir a la parte apelada que subsane los defectos de su contestación en un plazo determinado. Una vez subsanados, el Secretario remitirá al apelante una copia de la contestación. Si los defectos no se subsanan en el plazo establecido, incluida cualquier prórroga concedida por el Tribunal de Apelaciones, se dará por concluido el procedimiento preliminar y el Tribunal se pronunciará sobre la cuestión basándose en el recurso de apelación presentado por el apelante.


Artículo 10


Pruebas documentales adicionales, incluidos testimonios escritos


1. Las partes podrán pedir al Tribunal de Apelaciones que les permita presentar, en el marco de un recurso de apelación o una contestación de la apelación, pruebas documentales adicionales a las que figuren en las actuaciones escritas, incluidos testimonios escritos. En circunstancias excepcionales, y en los casos en que estime que es posible acreditar los hechos mediante esas pruebas documentales adicionales, el Tribunal podrá recibir las pruebas adicionales presentadas por las partes. El Tribunal podrá ordenar de oficio la presentación de pruebas si ello redunda en interés de la justicia y de la sustanciación rápida y eficiente de la causa, siempre que no se trate de pruebas escritas adicionales que hubiera conocido la parte que pretenda presentarlas y que debieran haberse presentado ante el Tribunal Contencioso-Administrativo.


2. En todos los demás casos en que sean necesarias comprobaciones de hecho adicionales, el Tribunal de Apelaciones podrá devolver la causa al Tribunal Contencioso-Administrativo para que las realice. En este supuesto, el Tribunal de Apelaciones podrá ordenar que de ella conozca otro magistrado del Tribunal Contencioso-Administrativo.


Artículo 11


Relación de causas


1. Cuando el Presidente considere que la documentación de una causa es suficientemente completa, dará instrucciones al Secretario para que se incluya en la relación de causas listas para el pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones. La relación de causas de cada período de sesiones se comunicará a las partes interesadas.


2. Una vez fijada la fecha de apertura del período de sesiones en que se examinará una causa, el Secretario informará de ello a las partes.


3. El Presidente o, en caso de que el Tribunal de Apelaciones esté celebrando un período de sesiones, los magistrados que conozcan de la causa se pronunciarán sobre cualquier solicitud de aplazamiento de una causa incluida en la relación de causas.


Artículo 12


Idiomas de trabajo


 Los idiomas de trabajo del Tribunal de Apelaciones serán el francés y el inglés.


Artículo 13


Representación


1. Las partes podrán hacerse cargo de su propia defensa ante el Tribunal de Apelaciones o designar un letrado de la Oficina de Asistencia Letrada al Personal o un letrado habilitado para litigar ante una jurisdicción nacional.


2. Las partes también podrán estar representadas por un funcionario o ex funcionario de las Naciones Unidas o de los organismos especializados.


Artículo 14


Dispensa de la aplicación de las disposiciones relativas


a los informes escritos


 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 del estatuto del Tribunal de Apelaciones, y siempre que ello no afecte al fondo de la causa ante el Tribunal, el Presidente podrá dispensar del cumplimiento de los requisitos establecidos en cualquier artículo del presente reglamento relativos al procedimiento escrito.


Artículo 15


Exclusión de todos los documentos elaborados y todas las


declaraciones formuladas en el marco del procedimiento


de mediación


1. Salvo en los casos relativos a la ejecución de un acuerdo de mediación, todos los documentos elaborados con motivo de un procedimiento informal de solución de controversias o una mediación y las declaraciones orales formuladas en ese contexto gozarán de absoluta protección y confidencialidad y nunca se comunicarán al Tribunal de Apelaciones. Los intentos de mediación no se mencionarán en los documentos o informes escritos presentados al Tribunal ni en las alegaciones orales que se formulen ante él.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cuando el Tribunal de Apelaciones reciba un documento relacionado con un procedimiento de mediación, dicho documento será devuelto por el Secretario a la parte que lo haya presentado. Si esa información figura en alguno de los escritos presentados al Tribunal por una parte, se devolverán todos los escritos de esa parte para que los presente nuevamente al Tribunal con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.


3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 del estatuto del Tribunal de Apelaciones, en caso de que el plazo inicial para la presentación de los escritos haya expirado el Presidente podrá fijar un plazo improrrogable de cinco días como máximo para volver a presentarlos.


Artículo 16


Intervención de terceros que no sean parte en la causa


1. Toda persona que esté facultada para dirigirse al Tribunal de Apelaciones en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo 6 del estatuto podrá pedir que se le permita intervenir en una causa, en cualquier etapa en que ésta se encuentre, cuando alegue que sus derechos pueden haberse visto afectados por la sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo y pueden, por consiguiente, verse afectados por la sentencia del Tribunal de Apelaciones.


2. Después de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, el Secretario remitirá una copia de la solicitud de intervención al apelante y a la parte apelada.


3. El Presidente o, en caso de que el Tribunal de Apelaciones esté celebrando un período de sesiones, el magistrado que presida la sala del Tribunal que conozca de la causa se pronunciará sobre la admisibilidad de toda solicitud de intervención. Su decisión será definitiva y el Secretario la comunicará al tercero y a las partes.


4. La solicitud de intervención se presentará mediante un formulario elaborado a tal efecto, cuyo original deberá ser firmado y dirigirse al Secretario. La solicitud podrá presentarse por vía electrónica.


Artículo 17


Escritos amicus curiae


1. Las personas u organizaciones facultadas para dirigirse al Tribunal de Apelaciones, así como las asociaciones de personal, podrán pedir autorización para presentar un escrito amicus curiae mediante una solicitud que deberá ser firmada y podrá transmitirse por vía electrónica. El Secretario remitirá una copia de la solicitud a las partes, que dispondrán de tres días para plantear objeciones mediante un formulario elaborado a tal efecto.


2. El Presidente o la sala que conozca de la causa podrá conceder la autorización si considera que la presentación del escrito puede ayudar al Tribunal de Apelaciones en sus deliberaciones. El Secretario comunicará la decisión al solicitante y a las partes.


Artículo 18


Audiencia oral


1. Los magistrados que conozcan de una causa podrán decidir, de oficio o en virtud de solicitud escrita de una parte, celebrar audiencias orales si ello puede contribuir a la sustanciación rápida e imparcial de la causa.


2. Las audiencias orales serán públicas, a no ser que los magistrados que conozcan de la causa decidan, de oficio o a instancia de parte, que existen circunstancias excepcionales que justifican su celebración a puerta cerrada. Según proceda y si las circunstancias lo permiten, las audiencias podrán celebrarse por medios electrónicos.


Artículo 19


Adopción y emisión de las sentencias


1. Las sentencias se adoptarán por mayoría de votos. Todas las deliberaciones serán confidenciales.


2. Las sentencias se emitirán por escrito y en ellas se indicarán las razones, los hechos y los fundamentos de derecho en que se basen.


3. Los magistrados podrán adjuntar opiniones separadas, disidentes o concurrentes.


4. Las sentencias se redactarán en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, dos de cuyos originales, debidamente firmados, se depositarán en los archivos de las Naciones Unidas.


5. El Secretario dará traslado de una copia de la sentencia a cada parte. El apelante y la parte apelada recibirán un ejemplar en el idioma en que se haya presentado el recurso de apelación o la contestación de la apelación, según el caso, a menos que soliciten un ejemplar en otro idioma oficial de las Naciones Unidas.


6. El Secretario remitirá a todos los magistrados del Tribunal de Apelaciones copias de todas las decisiones del Tribunal.


Artículo 20


Publicación de las sentencias


1. Una vez que se dicten, el Secretario dispondrá la publicación de las sentencias del Tribunal de Apelaciones en el sitio web del Tribunal.


2. Las sentencias publicadas incluirán por lo general los nombres de las partes.


Artículo 21


Secretaría


1. El Tribunal de Apelaciones estará asistido por una Secretaría, que le prestará todos los servicios administrativos y de apoyo necesarios.


2. La Secretaría se establecerá en Nueva York y estará dirigida por un Secretario nombrado por el Secretario General e integrada por los funcionarios que sean necesarios.


3. El Secretario ejercerá las funciones previstas en el presente reglamento y prestará apoyo al Tribunal de Apelaciones bajo la dirección del Presidente. En particular, el Secretario:


 a) Transmitirá todos los documentos y practicará todas las notificaciones previstas en el presente reglamento o solicitadas por el Presidente o la sala que conozca de una causa en relación con los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones;


 b) Establecerá para cada causa un expediente principal en el registro de la Secretaría, en el que se harán constar todas las medidas tomadas en relación con la preparación de la audiencia, la fecha de ésta y la fecha en que cualquier documento o notificación que forme parte del procedimiento haya sido recibido o enviado por la Secretaría;


 c) Ejercerá las demás funciones que solicite el Presidente en orden al buen funcionamiento del Tribunal de Apelaciones y la sustanciación eficiente de las causas pendientes.


4. Si no pudiera desempeñar sus funciones, el Secretario será sustituido por un funcionario nombrado por el Secretario General.


Artículo 22


Conflicto de intereses


1. Por “conflicto de intereses” se entenderá cualquier factor que pueda menoscabar o dar la impresión razonable de que menoscaba la capacidad de un magistrado de enjuiciar con independencia e imparcialidad una causa que se le haya asignado.


2. Existirá conflicto de intereses cuando una causa asignada a un magistrado se refiera a:


 a) Una persona con la que el magistrado tenga una relación personal, familiar o profesional;


 b) Una cuestión en la que el magistrado haya intervenido anteriormente en otra calidad, por ejemplo como asesor, letrado, perito o testigo;


 c) Cualquier otra circunstancia que, a ojos de un observador razonable e imparcial, haría inapropiado que el magistrado participara en el enjuiciamiento de la cuestión.


Artículo 23


Abstención y recusación


1. Los magistrados del Tribunal de Apelaciones que tengan o parezcan tener un conflicto de intereses, según se define en el artículo 22 del presente reglamento, se abstendrán de intervenir en la causa e informarán de ello al Presidente.


2. Cualquier parte podrá presentar al Presidente o al Tribunal de Apelaciones una solicitud motivada de recusación de un magistrado alegando la existencia de un conflicto de intereses. El Presidente o el Tribunal, tras recabar las observaciones del magistrado en cuestión, se pronunciará sobre la solicitud y comunicará por escrito su decisión a la parte que la hubiera presentado.


3. El Secretario comunicará a las partes interesadas la decisión de un magistrado de abstenerse o la decisión del Presidente o del Tribunal de Apelaciones de aceptar la recusación de un magistrado.


Artículo 24


Revisión de las sentencias


 Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Apelaciones, mediante un formulario elaborado a tal efecto, la revisión de una sentencia fundándose en el descubrimiento de un hecho decisivo que, al dictarse la sentencia, fuera desconocido para el Tribunal y para la parte que pida la revisión, siempre que ese desconocimiento no se deba a negligencia. De la solicitud de revisión se dará traslado a la otra parte, que dispondrá de 30 días para presentar observaciones al Secretario mediante un formulario elaborado a tal efecto. La solicitud deberá formularse en los 30 días naturales siguientes al descubrimiento del hecho y dentro del plazo de un año desde la fecha de la sentencia.


Artículo 25


Interpretación de las sentencias


 Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Apelaciones, mediante un formulario elaborado a tal efecto, que interprete el significado o el alcance de una sentencia. De la solicitud de interpretación se dará traslado a la otra parte, que dispondrá de 30 días para presentar observaciones al respecto mediante un formulario elaborado a tal efecto. El Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud y, de declararla admisible, dará su interpretación.


Artículo 26


Corrección de las sentencias


 El Tribunal de Apelaciones podrá subsanar en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte mediante un formulario elaborado a tal efecto, los errores de redacción o de cálculo o los debidos a cualquier inadvertencia u omisión accidental.


Artículo 27


Ejecución de las sentencias


 Cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Apelaciones un mandamiento de ejecución cuando, debiendo ejecutarse la sentencia en un plazo determinado, la ejecución no haya tenido lugar.


Artículo 28


Títulos


 Los títulos de los artículos del presente reglamento son meramente indicativos y no constituyen una interpretación del artículo correspondiente.


Artículo 29


Cómputo de los plazos


 Los plazos establecidos en el presente reglamento:


 a) Se refieren a días naturales, pero no incluirán el día del acto a partir del cual comienzan a correr;


 b) Incluirán, cuando el último día no sea laborable para la Secretaría, el día laborable siguiente;


 c) Se tendrán por cumplidos si los documentos de que se trate fueron enviados por medios razonables el último día del plazo.


Artículo 30


Excepciones a los plazos


 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 del estatuto del Tribunal de Apelaciones, el Presidente o la sala que conozca de una causa podrá acortar o prorrogar un plazo fijado por el presente reglamento o excluir la aplicación de cualquiera de sus disposiciones si ello redunda en interés de la justicia.


Artículo 31


Cuestiones de procedimiento no previstas en el reglamento


1. Todas las cuestiones que no estén expresamente previstas en el presente reglamento serán resueltas por decisión del Tribunal de Apelaciones adoptada en cada caso particular, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 6 de su estatuto.


2. El Tribunal de Apelaciones podrá adoptar directrices prácticas para la aplicación del presente reglamento.


Artículo 32


Enmienda del reglamento


1. El Tribunal de Apelaciones podrá adoptar, en sesión plenaria, enmiendas al presente reglamento, que se presentarán a la Asamblea General para su aprobación.


2. Las enmiendas se aplicarán provisionalmente hasta que sean aprobadas por la Asamblea General.


3. El Presidente, tras consultar a los magistrados del Tribunal de Apelaciones, podrá dar instrucciones al Secretario para que, teniendo en cuenta la experiencia, revise periódicamente los formularios, siempre que tales modificaciones se ajusten a lo previsto en el presente reglamento.


Artículo 33


Entrada en vigor


1. El presente reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su aprobación por la Asamblea General.


2. El presente reglamento se aplicará provisionalmente desde la fecha de su adopción por el Tribunal de Apelaciones hasta su entrada en vigor.


Reglamento del Tribunal Contencioso-Administrativo de las Naciones Unidas